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Artículo 114 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23565 · idParte: 8829082

Texto oficial

ART. 114 Cada Cámara, al calificar la eleccion de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente ante el juez de letras, o sobre la inhabilidad de los electos. Ante la Cámara no se podrá formular reclamacion sobre nulidad de la eleccion.