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Artículo 131 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829099.

Texto oficial

ART. 131 En los casos previstos en el artículo que precede, la Comision Revisora proclamará Senadores i Diputados a los candidatos que hayan obtenido las mas altas mayorías con arreglo a los artículos 83, 85 i 86. Se consignará la resolucion de la Comision con la firma de todos sus miembros a continuacion de los poderes i enviará éstos a los Senadores i Diputados que resulten elejidos. Si no hubiere poderes dados por la junta escrutadora, hará las veces de poder la trascripcion de la resolucion de la Comision, firmada por todos sus miembros.