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Artículo 152 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829120.

Texto oficial

ART. 152 Las penas establecidas por esta lei no podrán ser indultadas sino con el acuerdo de los dos tercios de los votos de los Consejeros de Estado presentes. La pena de reclusion que exceda de ciento ochenta dias se reputará aflictiva para los efectos del artículo 9.° de la Constitucion.