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Artículo 154 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829122.

Texto oficial

ART. 154 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion. En el caso del número 6.° del artículo 95 (104) de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone para declarar que no há lugar a la formacion de causa contra los intendentes i gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero i se entenderá que la declaracion es afirmativa si pasare dicho plazo sin resolverse.