Texto oficial
Artículo 6º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia estará integrado por las personas que se
indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el
Presidente de la República de una nómina de cinco
postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante
concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar
en el concurso quienes tengan una destacada actividad
profesional o académica especializada en materias de libre
competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten
a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en
materias de libre competencia, dos de los cuales deberán
ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias
económicas.
Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán
designados por el Consejo del Banco Central previo concurso
público de antecedentes. Los otros dos integrantes,
también uno de cada área profesional, serán designados
por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas
de tres postulantes, una para cada designación,
confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también
mediante concurso público de antecedentes.
El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un
licenciado o con post grado en ciencias económicas.
No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del
Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal
Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la
Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio
del concurso público de antecedentes convocado para el
nombramiento respectivo.
El Presidente de la República designará al abogado
suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post
graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento
señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán
considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el
nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b)
precedentes deberán fundarse en condiciones objetivas,
públicas, transparentes y no discriminatorias,
establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de
la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del
Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los
restantes miembros titulares de acuerdo al orden de
precedencia que se establezca, mediante auto acordado del
Tribunal.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el
Presidente de la República mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda.
Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación
exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período
para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán
prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o
jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas
actividades propias del título o calidad profesional que
poseen.
Los ministros suplentes no tendrán dedicación
exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es
incompatible con la condición de asesor o prestador de
servicios profesionales en materias que digan relación con
la libre competencia a personas naturales o jurídicas
sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará
que asesora o presta servicios profesionales si percibe
cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de
parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o
prestan servicios profesionales en dichas materias.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
desempeño como integrante del Tribunal será compatible con
los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.
Inciso Suprimido.