Texto oficial
Artículo 20º.- El procedimiento será escrito, salvo la
vista de la causa, público e impulsado de oficio por el
Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes
deberán comparecer representadas en la forma prevista en el
artículo 1º de la ley Nº18.120, sobre comparecencia en
juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del
Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún
particular, la que deberá ser puesta en inmediato
conocimiento de la Fiscalía. El requerimiento o demanda
deberá contener la exposición clara y determinada de los
hechos, actos o convenciones que infringirían la presente
ley e indicar el o los mercados en que incidiría la
presunta infracción. En el evento que la demanda o
requerimiento no contenga las indicaciones señaladas
previamente o cualquiera otra de las exigidas por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás
reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días
hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas
omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido
subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución
fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el
requerimiento. Admitido el requerimiento o la demanda a
tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para
contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el
término mayor que el Tribunal señale, que no podrá
exceder de treinta días.
Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el
plazo de tres años, contado desde la ejecución de la
conducta atentatoria de la libre competencia en que se
fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento
del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún
particular, formulados ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir
las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°
prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de
la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el
mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la
acción.
Asimismo, las multas que se impongan para sancionar un
atentado a la libre competencia, prescriben en dos años,
contados desde que se encuentre firme la sentencia
definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe
por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal
Nacional Económico o del demandante particular.
La prescripción de las acciones y la de las multas que
se impongan para sancionar un atentado a la libre
competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.
Sin perjuicio de las disposiciones generales, las
acciones civiles derivadas de un atentado a la libre
competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado
desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.