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Artículo 21 (DEL ART. UNICO) de la Ley Antimonopolio

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley nº211, de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236106 / 8666827.

Texto oficial

Artículo 21º.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos. Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia. La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto. Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula. Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. INCISO TERCERO DEROGADO. Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.