Texto oficial
Artículo 21º.- La notificación del requerimiento o de
la demanda, con su respectiva resolución, será practicada
personalmente por un ministro de fe, entregando copia
íntegra de la resolución y de los antecedentes que la
motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo
un extracto de estos documentos.
Se podrá notificar a las filiales o agencias
constituidas en Chile de una empresa extranjera, los
requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por
infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier
limitación estatutaria de dicha filial o agencia.
La resolución que reciba la causa a prueba deberá
notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles,
contados desde la dictación de dicha resolución sin que
ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a
notificarla de conformidad con el inciso cuarto.
Las sentencias definitivas deberán notificarse
personalmente o por cédula.
Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier
medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en
subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por
medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse
mediante firma electrónica avanzada.
INCISO TERCERO DEROGADO.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica
de las diligencias previstas en este Título, además del
Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el
Presidente designe para desempeñar esa función.