Texto oficial
Artículo 25º.- El Tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o
antes de su iniciación, y por el plazo que estime
conveniente, todas las medidas cautelares que sean
necesarias para impedir los efectos negativos de las
conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el
interés común. Estas medidas serán decretadas con
citación, y en caso de generarse incidente, éste se
tramitará en conformidad a las reglas generales y por
cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales
y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier
estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá
acompañar antecedentes que constituyan a lo menos
presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos
denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá
exigir caución al actor particular para responder de los
perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar
se notificará por carta certificada, a menos que el
Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por
cédula. En caso de que la medida se haya concedido
prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá
formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de
veinte días hábiles o en el término mayor que fije el
Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En
caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes
de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que
existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo
ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este
plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,
no regirá respecto de las medidas prejudiciales y
precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los
Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275,
276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo
legal, en cuanto resultaren aplicables.