Texto oficial
Artículo 26º.- La sentencia definitiva será fundada,
debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y
económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella
se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de
minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse
dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde
que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar
las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las
disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de
derecho privado que hubieren intervenido en los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere
la letra anterior;
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma
equivalente al treinta por ciento de las ventas del
infractor correspondientes a la línea de productos o
servicios asociada a la infracción durante el período por
el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del
beneficio económico reportado por la infracción. En el
evento de que no sea posible determinar las ventas ni el
beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal
podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a
sesenta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán
ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus
directores, administradores y a toda persona que haya
intervenido en la realización del acto respectivo. Las
multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por
la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por
los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco
podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad
perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos
señalados por el artículo 96 de la ley N°18.045, de
Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de
éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas
jurídicas, responderán solidariamente del pago de las
mismas sus directores, administradores y aquellas personas
que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que
hubieren participado en la realización del mismo.
Para la determinación de las multas se considerarán,
entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio
económico obtenido con motivo de la infracción, en caso
que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto
disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido
condenado previamente por infracciones anticompetitivas
durante los últimos diez años, la capacidad económica del
infractor y la colaboración que éste haya prestado a la
Fiscalía antes o durante la investigación;
d) En el caso de las conductas previstas en la letra a)
del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición
de contratar a cualquier título con órganos de la
administración centralizada o descentralizada del Estado,
con organismos autónomos o con instituciones, organismos,
empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes,
con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la
prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada
por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado
desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;
e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del
artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio
fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada
día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la
operación de concentración.
La aplicación de las sanciones previstas en este
artículo será compatible con aquellas de carácter penal
establecidas en la presente ley y con la determinación de
la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.