Texto oficial
Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos
señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se
podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía
Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que
la existencia del acuerdo haya sido establecida por
sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o
cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará
lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.
El Fiscal Nacional Económico deberá interponer
querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que
comprometieren gravemente la libre competencia en los
mercados.
El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una
decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los
requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no
interponer querella por los hechos señalados en el inciso
primero del artículo 62.
La interposición de la querella o la decisión de no
formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de
seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la
sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia.
En su querella, la Fiscalía Nacional Económica
informará la circunstancia de haber obtenido autorización
judicial para realizar una o más de las medidas a que se
refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del
artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no
dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar
al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento
de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de
su expediente para su utilización en el proceso penal.
Para los efectos de su incorporación al proceso penal,
se entenderá que las copias de los registros, evidencias y
demás antecedentes que hayan sido recabados por la
Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias
realizadas con autorización judicial de un ministro de
Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el
artículo 9º del Código Procesal Penal.