Texto oficial
Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía
Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento,
las operaciones de concentración que produzcan efectos en
Chile y que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes
económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado,
durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la
notificación, montos iguales o superiores al umbral
establecido mediante resolución dictada por el Fiscal
Nacional Económico.
b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los
agentes económicos que proyectan concentrarse hayan
generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en
que se verifique la notificación, por montos iguales o
superiores al umbral establecido mediante resolución
dictada por el Fiscal Nacional Económico.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las
ventas se calcularán de la siguiente manera:
i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las
letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en
Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se
asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.
ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la
letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile
del agente económico que adquiere la influencia decisiva,
las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes
económicos adquiridos.
iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la
letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile
del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus
respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con
los activos adquiridos.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se
deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan
tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial,
aquellas que no provengan de la explotación del giro
habitual del o de los agentes económicos considerados, y
las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional
Económico, en la forma que en ella se determinen.
Estarán obligados a practicar la notificación de la
que trata este artículo, conjuntamente, los agentes
económicos que hayan tomado parte en la operación de
concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la
operación de concentración no podrán practicar la
notificación.
A la notificación deberán acompañarse los
antecedentes necesarios para identificar la operación de
que se trata y a los agentes económicos que toman parte en
la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que
permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que
la operación notificada pudiere significar para la libre
competencia; la declaración de las partes en la que
indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la
operación que se notifica, y los demás antecedentes que
detalle el reglamento dictado por el Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo.
Quienes notifiquen la operación deberán poner en
conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos,
actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los
antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que
hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos
o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la
modificación que los notificantes pongan en conocimiento de
la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el
Fiscal Nacional Económico dictará una resolución
declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del
procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se
tratare de una nueva notificación.
El reglamento podrá contemplar un mecanismo de
notificación simplificada, que requiera del notificante
acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas
operaciones o categorías de operaciones de concentración.
Las operaciones de concentración que no igualen o
superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este
artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por
los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las
notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas
que las obligatorias, en la medida que la operación no se
haya perfeccionado al momento de la notificación.
Cuando las operaciones de concentración a que se
refiere el inciso anterior no le sean notificadas
voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá,
dentro del plazo de un año, contado desde el
perfeccionamiento de la operación, instruir las
investigaciones que estime procedentes de conformidad con la
letra a) del artículo 39.
En caso que se adecuen los umbrales referidos en las
letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales
que se establezcan entrarán en vigencia una vez
transcurridos noventa días desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.