Texto oficial
Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la
resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal
Nacional Económico deberá:
a) Aprobar la operación notificada en forma pura y
simple, si es que llegare a la convicción de que la
operación no resulta apta para reducir sustancialmente la
competencia;
b) Aprobar la operación notificada, a condición de
que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el
notificante, si es que llegare a la convicción de que,
sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta
para reducir sustancialmente la competencia, o
c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya
que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente
la competencia.
Cumplido el plazo establecido en la resolución que
ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional
Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones
señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de
que se trata. La autorización se considerará en los
términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las
medidas que éste hubiere propuesto.
En contra de la resolución del Fiscal Nacional
Económico que prohíba una operación, el notificante
podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde
la notificación de la referida resolución, un recurso de
revisión especial, que deberá ser fundado.