Texto oficial
Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso
primero del artículo 54 y en el inciso primero del
artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos
contemplados en este artículo.
De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el
notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo
referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá
suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por
sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán
constar por escrito.
Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el
inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de
acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del
artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del
artículo 54 o el establecido en el inciso primero del
artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o
quince días, respectivamente.