Texto oficial
ARTICULO PRIMERO.- Desde la fecha de la presente lei,
sólo se considerarán como feriados los dias siguientes;
1° Los Domingos de todo el año.
2° Los festivos correspondientes al 1° de Enero, 29 de
Junio, 15 de Agosto, 1° de Noviembre, 8 i 25 de Diciembre i
las fiestas movibles de la Ascension del Señor i de Corpus
Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas
por el Presidente de la República, en virtud de concordato
con la Santa Sede.
3° Los Viérnes i Sábados de la Semana Santa.
4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la
Independencia Nacional.
5° El 19 de Setiembre i el 21 de Mayo, en celebracion
de todas las glorias del Ejército i la Armada de la
República.
6° El dia que deba tener lugar la eleccion de electores
de Presidente de la República.