Texto oficial
Artículo 13.- Los requisitos señalados en las letras
a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados
mediante documentos o certificados oficiales auténticos.
El requisito establecido en la letra c) del artículo
que precede, se acreditará mediante certificación del
Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar
con una calificación y certificación de discapacidad, de
conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser
asignataria de una pensión de invalidez de cualquier
régimen previsional, no podrá ser considerado por el
respectivo Servicio de Salud como fundamento de
incumplimiento de dicho requisito.
El requisito de título profesional o técnico exigido
por la letra d) del artículo anterior, se acreditará
mediante los títulos conferidos en la calidad de
profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a
las normas legales vigentes en materia de Educación
Superior.
El requisito fijado en la letra e) será acreditado por
el interesado mediante declaración jurada simple. La
falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas
del artículo 210 del Código Penal.
La institución deberá comprobar el requisito
establecido en la letra f) del artículo citado, a través
de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación,
quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.
La cédula nacional de identidad acreditará la
nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los
documentos, con excepción de la cédula nacional de
identidad, serán acompañados al decreto o resolución de
nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría
General de la República, después del respectivo trámite
de toma de razón.