Texto oficial
Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refieren las letras k) y l) del artículo
61 tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias
de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha
en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en
que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o,
en su caso, hasta noventa días después de haber terminado
la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la
citada denuncia.
Tratándose de las personas contratadas a honorarios,
regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11;
sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su
contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y
con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones,
respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de
los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que
hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento
en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la
vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su
contratación.
b) No ser trasladados de localidad o de la función que
desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el
lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los
funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la
localidad o de la función que desempeñen, especialmente
cuando la denuncia se haya realizado en contra de un
superior jerárquico. La resolución que deniega esta
solicitud deberá fundarse exclusivamente en la
imposibilidad material del servicio para organizar sus
funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser
adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se
encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por
la persona no inhabilitada que le subrogue.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el
denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo
lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere,
regirá su última calificación para todos los efectos
legales.
Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la
formulación de ella ante otras autoridades no dará origen
a la protección que establece este artículo.
d) En aquellos casos en que los hechos denunciados
hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la
funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá
derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el
factor que corresponda, que mejore su calificación en el
año o período en que se haya acreditado ese detrimento;
siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos,
fundados, comprobables y suficientes para la investigación
administrativa o persecución penal.