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Artículo PRIMERO de la Ley 2.992

Dispone que las entradas de las oficinas del telegrafo del estado que no costeen sus gastos podran ser percibidas, como unica remuneracion fiscal, por el empleado que las sirva.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23653 / 8275839.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Las entradas de las oficinas del Telégrafo del Estado que no costeen sus gastos i que el Presidente de la República determine, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esta lei, podrán ser percibidas, como única remuneracion fiscal, por el empleado que las sirva.