Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 2.997

Fija durante el año 1915 el sueldo del personal del ejercito i modifica el de los tenientes de la armada reduce i suprime algunas gratificaciones reduce las pensiones de retiro dispone que los oficiales que percibieren otra renta fiscal gozaran solo de la mitad de la pension de retiro, esceptuando a los que hicieron la campaña del pacifico, i establece que en lo sucesivo se pagaran las pensiones desde la fecha del decreto respectivo, a escepcion de las que se indican.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23658 / 7166212.

Texto oficial

ART. 16.- Las pensiones de retiro, invalidez, inutilidad o licenciamiento que en lo sucesivo se decreten con arreglo a las leyes vijentes se pagarán solo desde la fecha del decreto que las conceda aun cuando se hubieren solicitado con anterioridad a esta lei. Se esceptúan de esta disposicion las pensiones de retiro de los oficiales llamados a calificar servicios, las cuales se pagarán desde la fecha en que el oficial se presente a solicitar su calificacion. Las pensiones de montepío que se concedan en conformidad a las leyes de 6 de Agosto de 1855, número 274, de 7 de Febrero de 1895 i número 1,366, de 14 de Setiembre de 1900, se pagarán desde la fecha en que se presente la solicitud respectiva."