Texto oficial
ART. 16.- Las pensiones de retiro, invalidez, inutilidad o licenciamiento que en lo sucesivo se decreten con arreglo a las leyes vijentes se pagarán solo desde la fecha del decreto que las conceda aun cuando se hubieren solicitado con anterioridad a esta lei.
Se esceptúan de esta disposicion las pensiones de retiro de los oficiales llamados a calificar servicios, las cuales se pagarán desde la fecha en que el oficial se presente a solicitar su calificacion.
Las pensiones de montepío que se concedan en conformidad a las leyes de 6 de Agosto de 1855, número 274, de 7 de Febrero de 1895 i número 1,366, de 14 de Setiembre de 1900, se pagarán desde la fecha en que se presente la solicitud respectiva."