Texto oficial
Art. 24. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, salvo aquellas a que se refieren los artículos 19 y 20, que corresponderán al Consejo, serán resueltas en primera instancia por el juez de letras en lo civil de mayor o menor cuantía de la respectiva jurisdicción, según la cuantía, y, en segunda, por la Corte de Apelaciones correspondiente.