Texto oficial
Artículo 8.- Cuando la investigación de alguno de los
delitos penados por esta ley lo hiciere imprescindible y
existieren fundadas sospechas, basadas en hechos
determinados, de la participación en una asociación
ilícita o en una agrupación u organización conformada por
dos o más personas, destinada a cometer estos ilícitos, el
Ministerio Público podrá aplicar las técnicas
investigativas previstas y reguladas en los artículos 222 a
226 del Código Procesal Penal y siempre que cuente con
autorización judicial.
De igual forma, cumpliéndose las mismas condiciones
establecidas en el inciso anterior, el Ministerio Público,
siempre que cuente con autorización judicial, podrá
utilizar las técnicas especiales de investigación
consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de
agentes encubiertos e informantes, en la forma regulada por
los artículos 23 y 25 de la ley Nº 20.000, siempre que
fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los
hechos, establecer la identidad y la participación de
personas determinadas en éstos, conocer sus planes,
prevenirlos y comprobarlos.
Los resultados de las técnicas especiales de
investigación establecidas en este artículo no podrán ser
utilizados como medios de prueba en el procedimiento cuando
ellos hubieren sido obtenidos fuera de los casos o sin
haberse cumplido los requisitos que autorizan su
procedencia.