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Artículo 7 del Decreto Ley 528

Decreto-lei

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236916 / 7319186.

Texto oficial

Art. 7.o La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán por su valor nominal las monedas de oro chilenas que, despues de veinte años de la fecha indicada en el cuño, no demuestren una pérdida por desgaste natural superior a medio por ciento (1/2 %) de su peso legal. Si el uso hubiere sido menor de veinte años, solo se aceptará como desgaste natural y admisible una pérdida proporcional al tiempo trascurrido. El Presidente de la República dictará los reglamentos del caso para evitar los abusos de que puede ser víctima el Fisco por cercenamiento fraudulento u otras prácticas ilícitas. Toda moneda de oro que, se reciba en la Casa de Moneda y que a consecuencia de su desgaste natural haya perdido en peso mas cantidad que la que permita la tolerancia legal, será fundida y reacuñada.