Texto oficial
Artículo 3.o El Presidente de la República designará los miembros de la Junta indicados en los números 4 y 5 del artículo anterior.
La designación de los miembros de la Junta indicados en los números 6 y 7 se hará, asimismo, por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas Uniones de Cooperativas. Mientras se formen las Uniones el Presidente de la República hará libremente tales designaciones.
En ausencia del Jefe del Departamento de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura, lo subrogará como presidente de la Junta el Jefe del Departamento de Extensión Agrícola del mismo Ministerio, y si ambos no concurrieren presidirá la sesión el miembro de la Junta que designen los asistentes.