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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 360

Establece junta de cooperacion agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236937 / 9053237.

Texto oficial

Artículo 3.o El Presidente de la República designará los miembros de la Junta indicados en los números 4 y 5 del artículo anterior. La designación de los miembros de la Junta indicados en los números 6 y 7 se hará, asimismo, por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas Uniones de Cooperativas. Mientras se formen las Uniones el Presidente de la República hará libremente tales designaciones. En ausencia del Jefe del Departamento de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura, lo subrogará como presidente de la Junta el Jefe del Departamento de Extensión Agrícola del mismo Ministerio, y si ambos no concurrieren presidirá la sesión el miembro de la Junta que designen los asistentes.