Texto oficial
Artículo 1º.- A los Servicios de Salud, en adelante
"los Servicios", les corresponderá la articulación,
gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente,
para la ejecución de las acciones integradas de fomento,
protección y recuperación de la salud, como también la
rehabilitación y cuidados paliativos de las personas
enfermas.
Los Servicios, en lo que se refiere a su
funcionamiento, se someterán a la supervigilancia del
Ministerio de Salud y deberán cumplir con las políticas,
normas, planes y programas que éste apruebe.
Los Servicios son organismos estatales funcionalmente
descentralizados y están dotados de personalidad jurídica
y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
Sus sedes y territorios serán establecidos por decreto
supremo del Ministerio de Salud, por orden del Presidente.