Texto oficial
Artículo 42 bis.- Los Centros de Especialidad son
establecimientos de atención abierta que proporcionan
atención de tipo diagnóstico y/o terapéutico vinculado a
una determinada especialidad, preferentemente a pacientes
referidos por los establecimientos pertenecientes a la Red
Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Estos Centros podrán corresponder a laboratorios de diverso
tipo, a bancos de sangre y/o tejidos u otros
establecimientos de atención especializada, aunque no
presten atención directa a pacientes, pero que desarrollan
procedimientos que son parte de procesos clínicos de las
Redes Asistenciales.
Estos Centros se crearán conforme al procedimiento
establecido en el artículo 8º de este Reglamento, en
aquellas especialidades y lugares en que sea necesario
concentrar recursos humanos y/o tecnológicos. En virtud de
ello, podrán concentrar la actividad de su especialidad,
debiendo coordinarse con los demás establecimientos de la
Red Asistencial con el objeto de que solucionen los
problemas de salud de la población.
Los Centros podrán vincularse directamente con los
demás establecimientos de su Red Asistencial o con otros
establecimientos, organismos o instituciones del Sistema, de
acuerdo a las instrucciones del Director del Servicio al que
pertenezcan y a las normas técnicas emanadas de la
Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Estos Centros estarán a cargo de un Director, que
dependerá directamente del Director del Servicio y, en caso
que estos alcancen cobertura regional o nacional y cumplan
con los requisitos establecidos para integrar la Red
Asistencial de Alta Especialidad, se regirán por las normas
establecidas para dicha Red y serán coordinados por el
Subsecretario de Redes Asistenciales.
Los Centros se clasificarán como de alta, mediana o
baja complejidad de acuerdo a la clasificación de
establecimientos de salud establecida en el artículo 44 de
este Reglamento.