Texto oficial
Artículo 43.- El Hospital es el establecimiento
destinado a proveer prestaciones de salud para la
recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de
personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento
y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención
cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su
ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el
Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas
técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia.
Con tal objeto propenderá también al fomento de la
investigación científica y al desarrollo del conocimiento
de la medicina y de la gestión hospitalaria. Será
obligación del Hospital la formación, capacitación y
desarrollo permanente de su personal, la difusión de la
experiencia adquirida y la del conocimiento acumulado.
Recibirá la denominación de "Instituto", el
establecimiento destinado a la atención preferente de una
determinada especialidad, con exclusión de las
especialidades básicas, determinado en esa condición por
el Ministerio de Salud, de acuerdo a su complejidad,
cobertura y apoyo a la Red Asistencial.