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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 31

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.525, que establece normas sobre importacion de mercancias al pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237264 / 7319537.

Texto oficial

Artículo 7º.- En caso de que concurran las circunstancias Ley 18.525, Art. 9º previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Ley 19.612, Art. Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el único letra b) Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo Ley 18.908, Art. del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias único Nº 3) ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 9º. Las sobretasas señalada s en el inciso anterior se podrán Ley 19.912, Art. aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que 19 Nº 2 concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Ley 19.612, Art. Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del único letra b) Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación. La Comisión p odrá iniciar la investigación a solicitud Ley 19.612, Art. escrita presentada por la rama de producción nacional único letra b) afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente Ley 19.612, artículo no podrá exceder de dos años, incluido el Art. único letra b) período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. El periodo total de vigencia de la medida, incluido el período de aplicación provisional, la medida inicial y su prórroga, no podrá exceder de cuatro años. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 9º, cuando la vigencia de una sobretasa sea superior a un año, incluido el período de aplicación provisional de la misma, la Comisión deberá analizar anualmente la medida en vigor, teniendo en consideración la situación de la rama de la producción afectada así como las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes. Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, Ley 19.612, Art. resulte superior al nivel arancelario consolidado en la único letra b) Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión. La a plicación de las medidas de emergencia o de Ley 19.612, Art. salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se único letra b) regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de l a incompatibilidad. Cuando Ley 19.612, Art. se convenga una compensación con otro país a raíz de la único letra b) aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo Ley 19.612, Art. comercial. único letra b) El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.