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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 341

Decreto con fuerza de ley n.o 341

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237376 / 9053247.

Texto oficial

Art. 2.o El Consejo se compondrá: a) Del oficial más antiguo del escalafón de los Servicios Ecuestres del Ejército, que lo presidirá; b) Del jefe del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura; c) De un representante propuesto por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) De un representante propuesto por los Hipódromos reconocidos; e) De un representante propuesto por la Federación de Paperchase; f) I los siete miembros designados por el Presidente de la República, de los cuales tres deberán pertenecer a sociedades agrícolas o de producción equina. El desempeño del cargo de consejero será gratuito. Con excepción del Presidente y del jefe del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, los Consejeros durarán seis años, pudiendo ser reelegidos. El funcionamiento del Consejo y el reemplazo de sus miembros serán determinados por el Presidente de la República.