Texto oficial
Artículo transitorio. Mientras se mantenga la
emergencia actual, circunstancia que calificará el
Presidente de la República por decreto supremo, para
determinar la mayor renta imponible a que se refiere la
presente ley, no se tomarán en cuenta aumentos de gastos
por concepto de fletes marítimos, seguros marítimos y
riesgos de guerra. Asimismo, no se considerará como mayor
renta para los efectos de esta ley, cualquier aumento del
precio de venta del cobre que provenga exclusivamente del
alza de los fletes marítimos, seguros marítimos y riesgos
de guerra".