Texto oficial
Artículo 7.o Esta ley empezará a regir desde el 1.o
de Enero de 1942.
No obstante, los productores a que se refiere el
artículo 1.o y que produzcan más de veinte mil toneladas
anuales pagarán el 71 1/2% (setenta y uno y medio por
ciento) sobre la mayor renta percibida por ellos proveniente
del exceso sobre los precios señalados por dicha
disposición, desde el 1.o de Septiembre de 1941, hasta la
vigencia de esta ley y en las mismas condiciones indicadas
en dicho artículo. El producto ingresará a rentas
generales de la Nación.