Texto oficial
Artículo 1.o Serán considerados como empleados
particulares, para los efectos de la previsión, los
profesionales que sirvan de manera continua y a base de
sueldo fijo, a dos o más empleadores, en actividades para
cuyo ejercicio se requiera la posesión de un título
profesional otorgado o reconocido por la Universidad de
Chile u otra Universidad reconocida por el Estado o
encontrarse inscrito en los Registros del Colegio de
Contadores.
Las personas a que se refiere el inciso anterior serán
consideradas empleados particulares desde la fecha en que
hubieren empezado a hacer las imposiciones respectivas en la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.