Texto oficial
Artículo 1º.- El impuesto al Patrimonio establecido
en el Título II de la ley número 17.073, de 31 de
Diciembre de 1968, se aplicará en el año 1974, por última
vez, con las siguientes modalidades:
1.- Las personas naturales deberán incluir en el
activo de su patrimonio las acciones de sociedades anónimas
que posean al 31 de Diciembre de 1973, estimadas por su
valor según la última transacción bursátil del cuarto
trimestre de 1973. Las acciones que durante el período
indicado no hayan tenido transacción bursátil, serán
valorizadas a juicio exclusivo y sin ulterior recurso por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedente el
último balance presentado a ella con anterioridad al 31 de
Diciembre de 1973. El valor así determinado deberá
reajustarse en el porcentaje de variación experimentado por
el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de dicho
balance y el 31 de Diciembre de 1973.
2.- Las exenciones del activo del patrimonio de las
personas naturales, establecidas en el artículo 5º, serán
de 25 sueldos vitales anuales, y para las personas mayores
de 65 años de edad 30 sueldos vitales anuales. En el caso
de las sociedades anónimas, esta exención será de 35
sueldos vitales anuales.
3.- Se excluirán del activo del patrimonio de las
personas naturales el dinero y los depósitos en moneda
extranjera.
4.- Para establecer el capital o patrimonio de las
empresas individuales, comunidades, sociedades de cualquier
naturaleza, incluso las anónimas, y de las agencias,
sucursales u otras formas de establecimiento permanente en
Chile de empresas extranjeras, las acciones de sociedades
anónimas se incluirán o mantendrán en el activo
respectivo por el valor que deba asignárseles de acuerdo
con las normas del número 1.
5.- El patrimonio líquido imponible estará afecto a
la siguiente escala de tasas:
El patrimonio líquido imponible que no exceda de 40
sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y
no pase de 30 sueldos vitales anuales, 2%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior, sobre el patrimonio imponible de 80 sueldos
vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase
de 120 sueldos vitales anuales, 4%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 120
sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y
no pase de 160 sueldos vitales anuales, 6%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 160
sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y
no pase de 320 sueldos vitales anuales, 8%;
La cantidad que resulte del párrafo, inmediatamente
anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 320
sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y
no pase de 500 sueldos vitales anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 500
sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma,
12%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la
escala anterior se le deducirá el 40% del impuesto que
afecta a las rentas señaladas en el Nº 1 del artículo 36
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por
dichas rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.
No procederá la deducción por concepto del Impuesto Global
Complementario.
6.- Las deducciones del patrimonio líquido
correspondientes a las personas naturales establecidas en le
artículo 23º serán de 25 sueldos vitales anuales, y de 30
sueldos vitales anuales cuando las personas sujetas al
impuesto sean mayores de 65 años de edad y su patrimonio
líquido no exceda de 50 sueldos vitales anuales. Respecto
de las sociedades anónimas, la deducción a que se refiere
el artículo 23º será de 35 sueldos vitales anuales.
7.- El impuesto deberá declararse en el mes de Mayo y
se pagará en 4 cuotas iguales, la primera conjuntamente con
la presentación de la declaración, y las restantes en los
meses de Agosto y Noviembre de 1974 y Febrero de 1975.
La segunda, tercera y cuarta cuotas de este impuesto, se
reajustarán en el 50% del porcentaje de aumento que haya
experimentado el índice de precios al consumidor entre el
segundo mes que precede al de vencimiento del plazo para
declarar el impuesto y el segundo mes que precede a aquél
en que corresponde pagar la cuota respectiva.
Igual reajuste se aplicará a las cuotas en que se
divide el pago del impuesto señalado en el artículo 2°.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los
contribuyentes de este impuesto podrán optar por pagar la
totalidad del gravamen dentro del mes de Junio de 1974 y, en
tal caso, no se aplicarán los reajustes a que se refieren
los incisos 2° y 3°.
Los contribuyentes indicados en el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, podrán
solicitar pagar este impuesto en la forma allí señalada,
pero el descuento se hará en 12 cuotas mensuales e iguales,
a contar del mes de Agosto de 1974, sin el reajuste
establecido en los incisos anteriores.