Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 298

Modifica el titulo ii de la ley nº 17.073, sobre impuesto al patrimonio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237429 / 9004925.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile estarán afectas por una sola vez, durante el año 1974, a un impuesto por las acciones de sociedades anónimas chilenas, que figuren a su nombre al 31 de Diciembre de 1973, que se determinará conforme a las siguientes normas: a) Las acciones se valorizarán en la forma indicada en el Nº 1 del artículo 1º del presente decreto ley. b) El valor del conjunto de acciones estará afecto a impuesto conforme a la siguiente escala de tasas: Por el valor que no exceda de 80 sueldos vitales anuales, 2%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 80 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 160 sueldos vitales anuales, 6%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 160 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 500 sueldos vitales anuales, 10%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 500 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma, 14%. c) Los bancos comerciales y las bolsas de valores quedarán afectos a este impuesto por las acciones de sociedades anónimas que figuren a su nombre al 31 de Diciembre de 1973, a menos que dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, comuniquen a la Superintendencia de Sociedades Anónimas los nombres de las personas a quienes pertenezcan dichas acciones. Las personas que se mencionen en la nómina señalada deberán incluir las acciones de que se trate en las declaraciones de impuesto al patrimonio que le corresponda efectuar. d) Las acciones representativas de los aportes efectuados por personas naturales y jurídicas en virtud de los DFL. Nº 437, de 1953, y DFL. Nº 258; de 1960, quedarán exentas del impuesto de este artículo. e) El impuesto deberá declararse en el mes de Mayo de 1974 y pagarse en cuatro cuotas iguales: la primera conjuntamente con la presentación de la declaración y las restantes en los meses de Agosto y Noviembre de 1974 y Febrero de 1975. f) Las sociedades anónimas no podrán cursar traspasos de acciones pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras que no tengan domicilio ni residencia en el país, sin que previamente se les acredite el pago del impuesto establecido en este artículo. g) En lo no previsto por este artículo, se aplicarán a este impuesto las normas que sean pertinentes del Impuesto al Patrimonio contenido en el Título II de la ley Nº 17.073.