Prohibe a los establecimientos industriales, sean mineros, metalurjicos, fabriles etc., vaciar a las corrientes o depositos de agua, lagos o lagunas los residuos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, las materias solidas que provengan de estos establecimientos i las semillas perjudiciales a la agricultura, i dispone lo relativo a la neutralizacion o depuracion de los residuos indicados o de los que contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas
Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23760 / 8154487.
Texto oficial
Artículo 1°.- Los establecimientos industriales, sean
mineros, metalúrjicos, fabriles o de cualquiera otra
especie no podrán vaciar en los acueductos, cauces
artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en
vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua, los
residuos líquidos de su funcionamiento, que contengan
sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa
neutralizacion o depuracion de tales residuos por medio de
un sistema adecuado i permanente.
En ningun caso se podrá arrojar a dichos cauces o
depósitos de agua las materias sólidas que puedan provenir
de esos establecimientos ni las semillas perjudiciales a la
agricultura.