Texto oficial
ART. 6.°- Son obras denunciables con arreglo a las
respectivas disposiciones del título XIV, libro 11, del
Código Civil i del título V, libro III, del Código de
Procedimiento Civil las que se mantuvieren o realizaren en
contravencion a esta lei. Ninguna prescripcion se admitirá
a favor de las obras que corrompan las aguas o las hagan
conocidamente dañosas.
En los casos en que no pudiere entablarse una accion
posesoria, la causa se sujetará a la tramitacion
establecida para los juicios de minas por el título XVII,
libro III, del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se iniciare un interdicto, o en juicio ordinario
sometido al procedimiento que acaba de espresarse, se
pidieren medidas precautorias, el juez practicará
inmediatamente una inspeccion personal, asesorado por un
injeniero. Si hubiere mérito, decretará en el acto la
incomunicacion del estanque que se estuviere desaguando en
alguna corriente o depósito de aguas i la suspension del
desagüe i aun podrá ordenar la suspension de los trabajos
del establecimiento industrial que produjere los residuos
nocivos, si no hubiere otro medio de evitar daños i
perjuicios, miéntras en dicho injenio no se observen las
prescripciones legales.
La resolucion del juez que ordenare la incomunicacion
del estanque i la suspension del desagüe es apelable
solamente en el efecto devolutivo. La resolucion que
ordenare la suspension de los trabajos del establecimiento
es apelable en ámbos efectos, pero al conceder el recurso
el juez podrá decretar desde luego las medidas urjentes de
precaucion que considere necesarias i que éstas se ejecuten
sin apelacion.