Prohibe a los establecimientos industriales, sean mineros, metalurjicos, fabriles etc., vaciar a las corrientes o depositos de agua, lagos o lagunas los residuos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, las materias solidas que provengan de estos establecimientos i las semillas perjudiciales a la agricultura, i dispone lo relativo a la neutralizacion o depuracion de los residuos indicados o de los que contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas
Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23760 / 8154493.
Texto oficial
ART. 7.°- Los establecimientos mineros i metalúrgicos
a que se refiere esta lei que existan a la fecha de su
promulgacion deberán cumplir con lo establecido en los
artículos 1.° i 2.° dentro de los seis meses siguientes a
esa fecha i deberán terminar los trabajos en el plazo que
fije en cada caso el Presidente de la República, quien
podrá prorrogar, por una sola vez el plazo que señale.
Con respecto a los demás establecimientos, el plazo
indicado se fijará por el Presidente de la República a
peticion de la Municipalidad de la comuna en que aquellos se
encuentren.
Los establecimientos que se instalen despues de la
promulgacion de esta lei, deberán cumplir con sus preceptos
ántes de iniciar su funcionamiento.