Prohibe a los establecimientos industriales, sean mineros, metalurjicos, fabriles etc., vaciar a las corrientes o depositos de agua, lagos o lagunas los residuos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, las materias solidas que provengan de estos establecimientos i las semillas perjudiciales a la agricultura, i dispone lo relativo a la neutralizacion o depuracion de los residuos indicados o de los que contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas
Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23760 / 8154495.
Texto oficial
ART. 9.°- El Presidente de la República dictará el
reglamento que provea a la inspeccion técnica que se
necesita para su funcionamiento i determinará la clase de
establecimientos industriales, mineros, metalúrjicos o
fabriles a que se refiere el artículo 1.°.