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Artículo 16 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843027.

Texto oficial

Art. 16. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contenga una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.