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Artículo 17 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843028.

Texto oficial

Art. 17. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos si se trata de licoristas, o autorizados para el objeto por la misma Oficina, en los demás casos. Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales a su vez quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.