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Artículo 40 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843051.

Texto oficial

Art. 40. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la exportación de la uva en estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos o vender su uva para tal objeto. Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes. El viñatero que se desistiera de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo del año correspondiente.