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Artículo 59 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843070.

Texto oficial

Art. 59. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deberá pagar al impuesto en conformidad con el precio comercial que la Dirección General de Impuestos Internos le fije el producto. Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país.