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Artículo 58 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843069.

Texto oficial

TITULO QUINTO De la importación y exportación Art. 58. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán antes de salir de las aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que la misma ley y sus Reglamentos establecen. Se exceptúan los vinos embotellados o a granel, que pagarán duplicado el impuesto preceptuado en el artículo 51, en las mismas condiciones indicadas en el inciso anterior. Se exceptúan, además, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagarán el impuesto general que afecta a los demás licores.