Texto oficial
TITULO VI
Del pago del impuesto
Art. 65. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las Tesorerías respectivas y, en caso de mora, devengarán un interés del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.