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Artículo 75 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843086.

Texto oficial

Art. 75. Se pagará una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con mínimo de 100 pesos: 1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales; 2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta; 3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el número anterior; y 4.o Para la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.