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Artículo 74 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843085.

Texto oficial

Art. 74. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1,000 pesos. El viñero que no elabore vinos y, sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos.