Saltar al contenido

Artículo 87 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843098.

Texto oficial

Art. 87. La causa se tramitará breve y sumariamente, para lo cual el juez citará a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. El comparendo deberá tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeldía. Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios, se harán por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que preceptúa la primera parte del inciso 1.o del artículo anterior.