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Artículo 92 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843103.

Texto oficial

Art. 92. La Dirección deberá dar cuenta, a la Corte de Apelaciones que corresponda, de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título. La Corte, previo informe del juez, dictará, sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.