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Artículo 95 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843106.

Texto oficial

LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO De la Penalidad de la Embriaguez Art. 95. Todo individuo mayor de 20 años que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público y que molestare o escandalizare a otras personas, será castigado con 1 a 3 días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención o que tuvieren determinadas la Municipalidad del territorio respectivo. En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de 24 horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin cumplir la pena establecida en el inciso anterior. La pena es conmutable en multa de 10 pesos por cada día. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena señalada en este artículo.