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Artículo 104 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843115.

Texto oficial

Art. 104. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial como medida disciplinaria respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes y en caso de infracción, el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.