Texto oficial
Art. 120. El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional, el expendio de bebidas alcohólicas en los días y ocasiones que estime conveniente señalar, en los establecimientos industriales y mineros que ocupen más de doscientos obreros y que se encuentren ubicados fuera del radio urbano de las poblaciones. Esta limitación o prohibición no podrá abarcar un radio superior a 1 kilómetro desde el asiento del respectivo establecimiento ni comprender sectores urbanos.
En las comunas en que se efectúe una elección popular permanecerán clausurados en día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y e) del artículo 115.