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Artículo 121 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843132.

Texto oficial

Art. 121. Cualquiera infracción a las disposiciones de los artículos 119 y 120, será sancionada con multa de 500 a 5,000 pesos y la reincidencia, con el doble.